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El libre desarrollo de la personalidad es un derecho consagrado por control convencional en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que involucra el reconocimiento de la dignidad y responsabilidad de los sujetos, y de la responsabilidad y consideración de la vida y los derechos de los demás en función a su ejercicio, cuyos limites son la autodeterminación y el compromiso personal con las libertades ajenas, en garantía de que los individuos lo poseen para desenvolver sus capacidades en ambientes propicios y sin obstáculo de una integración efectiva en la sociedad, por lo que, su discriminación constituye una parte medular ante la amenaza latente en contra de la dignidad y la calidad humana.
En este contexto los promoventes de Medios de Defensa en contra de la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley General de Salud argumentaron que en dicha ley se encuadraba el cannabis como estupefaciente, por lo que para todo acto relacionado con la sustancia o cualquier producto que la contuviera era requerida la autorización de la autoridad competente y únicamente para fines médicos o científicos, de acuerdo a artículos 235 y 247 de dicha Ley, bajo la premisa de que estas sustancias suponen un problema para la salud pública.
Ante ello, la Suprema Corte de Justicia ha resolvió que, en efecto, son inconstitucionales los preceptos impugnados y lo son porque esta prohibición de que la Secretaría de Salud autorice el uso personal (cultivo, transporte, tenencia, consumo…) de marihuana atenta contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Si bien el libre desarrollo de la personalidad no es un derecho expresamente mencionado en la Constitución mexicana, la prohibición de que la marihuana sea usada por los ciudadanos con “fines lúdicos o recreativos” se desvirtúa en atención a que el artículo 478 de la Ley General de Salud, en relación con el artículo 479, señala que el Ministerio Público no ejercerá acción penal en contra de quien posea hasta cinco gramos de marihuana, por lo que la Corte lo ha interpretado como una excluyente de responsabilidad, sin embargo al no existir una autorización o un derecho al consumo personal en los términos precisos se limita los derechos derivados de ello, como lo es la siembra, cultivo, preparación y transporte.
La emisión de esta sentencia ha sentado precedente y marca la pauta para un análisis respecto de los efectos psicotrópicos de la marihuana, en virtud del estigma social sobre la dependencia y el derecho a la salud de los consumidores de esta sustancia, dado que es determinante que el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra íntimamente ligado a la elección de cada individuo sobre el consumo lúdico o recreativo de marihuana.
Es un hecho que la política de prohibición en materia de drogas ha fracasado y que, por lo tanto, la misma requiere un cambio al análisis mediante un debate incluyente e informado, la libre elección, de manera controlada mediante un marco normativo que incluya la debida regulación, presupone un avance y una opción en el combate de la criminalización que envuelve el trafico de la marihuana en México.
La tolerancia, el respeto a la opinión, a las ideas y actitudes de los individuos aun por encima del prejuicio y la no coincidencia con las ideologías propias, es la aportación clara para la paz y el ejercicio de un derecho universal al libre desarrollo de la personalidad.